lunes, 24 de noviembre de 2008

Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (UNIDAD V)

Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para La Defensa
Universidad Nacional Experimental Politécnica
De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Núcleo Puerto Cabello
Seminario II
Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (UNIDAD V)


La Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (LOCTI), es un instrumento legal que vincula y estimula a las empresas nacionales a invertir en actividades de investigación, desarrollo, formación de talento y fortalecimiento de la demanda de Ciencia y Tecnología con el fin de incidir en la modernización y reactivación de este sector. Fundamentándose en el artículo 110 de nuestra Carta Magna.

Esta ley es una vía a través de la cual, se regula el sentido de corresponsabilidad entre el sector privado y el público para el desarrollo de las actividades científicas-tecnológicas y de innovación, es decir, no solamente le corresponde al Estado desarrollar las actividades de ciencia y tecnología y todas las aplicaciones de tecnología de comunicación e información, sino que el sector privado también debe aportar recursos para desarrollar dichas actividades.

La LOCTI, estructurara un Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), constituido por un conjunto de organismos, entidades e instituciones del sector público nacional, de las organizaciones universitarias, estadales, y del sector privado que realicen actividades vinculadas al desarrollo científico, tecnológico e innovativo, como también de formación y perfeccionamiento de personal necesario para estas actividades. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son:

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto público como privado.
3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.
4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y comunicación de todos los organismos públicos.
5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

La Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, a fin de construir una cultura científico-tecnológica que oriente sus potencialidades y capacidades hacia la transformación de la sociedad venezolana, a partir de la configuración de valores y modelos de acción que la hagan pertinente, integral, de producción colectiva, comprometida con la inclusión y la vida en el planeta. Creó el Plan Nacional Ciencia Tecnología e Innovación, con el objeto de:

1. Promover la independencia científica tecnológica con la finalidad de alcanzar mayores niveles de soberanía científico-técnica, necesarios para construir un modelo endógeno de desarrollo ambientalmente sustentable para el país.
2. Desarrollar una ciencia y tecnología para la inclusión social, donde los actores de la sociedad venezolana sean sujetos de acción en la formulación de políticas públicas en ciencia y tecnología y partícipes de nuevo pensamiento científico que se gesta en el país.
3. Generar mayores capacidades nacionales en ciencia, tecnología e innovación referidas a la formación de talento, la creación y fortalecimiento de infraestructura científica y al conjunto de plataformas tecnológicas requeridas en nuestro país.

La LOCTI, contempla diez (10) títulos principales y noventa y dos (92) artículos que desglosan el plano de acción de dicha ley, en la cual resaltaremos los siguientes puntos:

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.

TÍTULO II
PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA

Capítulo I
Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 11. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.

Capítulo II
El Órgano Rector del Sistema
Artículo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y actuará como coordinador y articulador del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las acciones de desarrollo científico y tecnológico, con los organismos de la Administración Pública Nacional.
Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación serán definidos en el reglamento de esta Ley.

TÍTULO III
DEL APORTE Y LA INVERSIÓN EN LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN

Aportes Provenientes de la Comercialización de Resultados
Artículo 34. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que comercialicen propiedad intelectual de bienes y servicios, desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los financiamientos otorgados a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, deberán aportar de acuerdo con la modalidad de dicho financiamiento, una cantidad comprendida entre una décima por ciento (0,1%) y el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha comercialización, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

Aportes Provenientes de las Empresas de Hidrocarburos
Artículo 35. Las grandes empresas del país que se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

Aportes Provenientes de la Actividad Minera y Eléctrica
Artículo 36. Las grandes empresas del país que se dediquen a la explotación minera, a su procesamiento y distribución o a la generación, distribución y transmisión de electricidad, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

Aportes Provenientes de Empresas en Otros Sectores Productivos
Artículo 37. Las grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

TÍTULO IV
DEL CONTROL, FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN

Facultades de Control
Artículo 45. El Ministerio de Ciencia y Tecnología tendrá las facultades de control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes contenidos en el Título III, las cuales ejercerá en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Determinación de Competencias de Fiscalización
Artículo 47. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del Reglamento Orgánico respetivo, determinará la asignación de competencias de fiscalización, que se ejercerán sobre:

a) Los registros de las operaciones de inversión y aporte de las grandes empresas y demás aportantes establecidos en esta Ley.
b) Los documentos, transacciones, emolumentos, gastos y demás actividades donde se pueda determinar el cumplimiento del aporte señalado en esta Ley y de las demás disposiciones que se dicten al efecto.
c) Las inversiones o aportes totales o en ejecución.
Inspecciones y Verificaciones
Artículo 48. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las inspecciones y verificaciones en las empresas, fundaciones, sociedades civiles, asociaciones y demás personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que sean receptoras o beneficiarias de los aportes de los sujetos obligados y determinados en esta Ley.

TÍTULO V
DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS


Actividades Científicas, Tecnológicas y sus Aplicaciones en el Ámbito Estatal y Municipal
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones en el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

TÍTULO VI
DE LA FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO


Promoción y Estímulo del Talento Humano
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y capacitación del talento humano especializado en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, para lo cual contribuirá con el fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitación técnica y gerencial.

TÍTULO VII
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Capítulo I
Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación


Creación del Fondo
Artículo 60. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogado por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, hoy denominado Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT) y se rige por la presente Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.

Objeto General
Artículo 61. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es el órgano ejecutor y financiero de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia, el ente encargado de administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.

Capítulo II
De la Organización del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Estructura Organizativa

Artículo 65. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.


TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS


Capítulo I
Disposiciones Generales

Cálculo de Multas
Artículo 70. Las multas establecidas en esta Ley expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento del incumplimiento y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la reestructuración del antes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir los cambios en su organización administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en esta Ley y coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar los reglamentos necesarios que la desarrollen.
Cuarta. El Ministerio de Ciencia y Tecnología dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, deberá crear el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con lo establecido en el Título II, Capítulo II de esta Ley.
Quinta. El aporte que deben realizar los sujetos obligados, establecidos en el Título III de esta Ley, comenzarán a realizarlo a partir del 1º de Enero del 2006.

TÍTULO X
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga el Decreto N° 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001 y toda norma que concida con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ANGEL MONTES.
INGENIERO EN FORMACIÓN.

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